El Supremo desestima la primera demanda de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por el cierre de la hostelería durante el Estado de Alarma

14/11/2023 | Derecho, Derecho de empresa, Derecho Laboral

Entiende que las medidas impuestas durante la pandemia fueron necesarias, adecuadas y proporcionales a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, que tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin ostentar derecho alguno de indemnización  

El Tribunal Supremo (sentencia 1360/2023, de 31 de octubre) resuelve un recurso contencioso administrativo en el que se reclama la Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios sufridos derivados de la aplicación del RD 463/2020 al imponer al recurrente el cierre de su establecimiento hotelero.

En primer lugar, el TS empieza descartando la antijuricidad de las medidas alegada por la parte recurrente.

A la vista de la enfermedad derivada del COVID-19 como enfermedad infecciosa altamente transmisible por vía aérea y a través del contacto personal, que conllevó un alto riesgo para la salud humana derivado del elevado índice de propagación y un riesgo de colapso de los servicios sanitarios -como de hecho sucedió-, asociado todo ello a un incremento de la mortalidad y morbilidad. Por ello, el mantenimiento de la integridad física de la población (artículo 15 CE) y el derecho a la protección de la salud pública (artículo 43 CE), otorgan cobertura constitucional y legitiman, las restricciones en el ejercicio de determinadas actividades económicas, lo que se revela suficiente para rechazar la vulneración de la libertad de empresa prevista en el artículo 38 CE.

Efectivamente y haciendo alusión a la doctrina del TC, la Sala declara que las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, particularmente las previstas en su artículo 10, fueron necesarias, adecuadas y proporcionales a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, que tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos.

En segundo lugar, y en relación con la existencia de un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva regulado por el articulo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio, el Tribunal descarta esta posibilidad. Para la Sala, si el legislador hubiera querido crear un régimen autónomo de responsabilidad que supondría excepcionar el régimen general del articulo 106.2 de la CE, lo hubiera expresado claramente.

Por otro lado, para el Tribunal la remisión que efectúa del mencionado artículo 3.2 «a lo dispuesto en las leyes» solo puede ser entendido como una remisión al régimen general de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos vigente en cada momento. Tanto si se trata de responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador por los daños sufridos como consecuencia de las normas con fuerza y valor de ley aprobadas, como si se trata de la responsabilidad del Estado-Administración, por los daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, habrá de estarse a la regulación contenida en la Ley 40/2015.

En tercer lugar, el TS, excluye el instituto de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19, pues en ningún caso se ha pretendido privar de derechos a los ciudadanos o a las empresas, aunque se hayan establecido limitaciones de carácter temporal a su ejercicio.

Además, en este caso no ha existido procedimiento expropiatorio, lo que llevaría a calificar como vía de hecho una medida legislativa. En conclusión, no existe una expropiación forzosa que justique el abono de la indemnización que se pretende.

En cuarto lugar, respecto a la existencia de fuera mayor, El Tribunal estima que si bien la misma puede eximir la responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños imputables a la pandemia no opera cuando se reclama por la actuación de los poderes públicos, que en el caso ningún reproche merece.

En otras palabras, la adopción de las medidas por parte de la Administración podría dar lugar a responsabilidad patrimonial. La existencia de una fuerza mayor -pandemia- no excluye el deber de indemnizar los daños que se hubieran podido evitar, así, si se demostrara que la Administración pudo evitar los perjuicios, podría darse la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido.

Pero, está fuera de toda duda que las medidas administrativas adoptadas estuvieron condicionadas por los conocimientos científicos existentes en cada momento. Las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y la limitación de contactos y actividades grupales se reputaron eficaces para limitar los efectos de la pandemia.

Finalmente, se rechaza la existencia de responsabilidad por la demora de la Administración Española a la hora de adoptar las medidas de prevención y atención sanitaria una vez declarada la emergencia de salud por la OMS, al no acreditarse tal alegación suficientemente por la parte recurrente.

El Supremo, al igual que el Tribunal Constitucional, declara que la actuación administrativa es razonable, proporcional y adecuada, siendo eficaz para frenar la expansión de la pandemia, rechazándose de pleno la reclamación por responsabilidad patrimonial pretendida.