El accionista no puede recurrir contra Hacienda por la sociedad

21/06/2021 | Derecho de empresa

El accionista no puede recurrir contra Hacienda por la sociedad

21/06/2021 | Derecho de empresa

La mera condición de accionista (o de partícipe de una sociedad limitada) no atribuye, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante los tribunales una liquidación de Hacienda o cualquier otra decisión de la Administración Tributaria que afecten a la sociedad, pues to que esta condición no confiere al socio el «interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa», según determina el Tribunal Supremo (TS), en una sentencia de 24 de mayo de 2021, que sienta jurisprudencia al ratificar la doctrina de la sentencia de 23 de marzo de 2021.

El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, establece que el que la sociedad, eventualmente, deje firmes determinadas resoluciones, no habilita a sus socios, en su simple condición de tal, a entablar acciones en subrogación de la sociedad, que actúa en el tráfico jurídico con plena personalidad jurídica.

En el caso de que Hacienda haya embargado los bienes adquiridos por la sociedad en una permuta es mediante la que el socio reclamante accedió a la sociedad, es preciso acreditar la existencia de un interés propio y separable del de la sociedad, que no puede hacerse depender de la forma jurídica con que se instrumentó la entrada del socio en la sociedad, tanto si ha sido por permuta, como aportación de bienes o aportación dineraria.

El acto originario impugnado en el caso en litigio consistió en el acuerdo de Enajenación Mediante Subasta dictado por la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de Subastas respecto de los bienes de la sociedad, la cual, de manera especialmente problemática no había reaccionado frente a la derivación de responsabilidad que motivó que se dictase el embargo.

Permuta por participaciones

Señala el ponente que en este caso está claro que los bienes afectados por la derivación y el embargo fueron los adquiridos por la sociedad en virtud de la denominada permuta -más bien parece, a falta de una mayor concreción del objeto del pleito, una aportación a cambio de participaciones sociales-.

Pero, en cualquier caso, importa decir que lo que se han embargado son los bienes adquiridos por la sociedad, fruto de la aportación de los socios, que por tal razón ya no son de éstos. Los bienes embargados eran de la sociedad y no de los socios, siendo así que, además, la sociedad ha ido impugnando los actos administrativos de derivación de responsabilidad y recaudación.

Además, estima Navarro Sanchís, que no hay, en ningún caso, una situación de doble embargo. Los bienes embargados son activos sociales, siendo indiferente el título jurídico en virtud del cual los adquirió, porque lo recibido a cambio fueron las participaciones, frente a las que no consta, antes bien lo contrario, se haya actuado. En definitiva, que la condición de socio fuera adquirida como contraprestación a una aportación no añade ninguna singularidad ni condición distinta de la de socio, ni interés propio y ajeno al de la sociedad, que ha impugnado todos los actos.

La afirmación del socio de que la sociedad ha dejado consentidos actos relativos a la decisión y práctica del embargo, no cambia las cosas, puesto que no introduce elementos que hagan variar la configuración de la legitimación activa, como portadora de un interés personal y propio separable del de la sociedad. Tal es así porque es la sociedad como tal, con su personalidad jurídica propia -conformada por la de sus socios-, la que decide.

FUENTE: EL ECONOMISTA